El Acto Jurisdiccional, también llamado Resolución Judicial, puede producirse dentro de un proceso o ser la decisión que pone fin a la última instancia que se produce al final de un proceso judicial. Siguiendo el criterio de algunos doctrinarios, alcanza su efectividad en la fase de ejecución de lo resuelto; manifestándose así las consecuencias jurídicas o gravamen con motivo de la controversia de derecho que se sometió a la decisión de un Juzgador que se ha pronunciado sobre las pretensiones y excepciones de las partes determinadas, resolviendo con ello, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio.
Como tal, en su mayoría, las decisiones jurisdiccionales están limitadas por el Principio de Relatividad de la Sentencia para evitar que los efectos jurídicos alcancen a quienes no han intervenido en el proceso, lo que enmarca válidamente la pretensión del actor en el límite del interés jurídico que le permite accionar.
Corresponde a la labor del Abogado, en el Acto Jurisdiccional revisar la justificación dada por el Juzgador para adoptar una decisión en cierto sentido. En términos doctrinarios, revisar la ratio decidendi, es decir, comprender cuál fue la justificación para aplicar cierta regla de derecho al asunto propuesto por el accionante, así es posible distinguir la existencia de un cambio en la línea jurisprudencial aplicable a casos similares. En este punto del presente ensayo, quiero recordar lo entendido por Montesquieu al afirmar que en todo sistema debe existir un freno y contrapeso; de tal forma que, para esta ponencia, es la interposición de los medios de impugnación lo que hace de contrapeso para detener a la arbitrariedad y la ilegalidad manifiesta en la intervención de un Juzgador de conciencia jurídica corrompida; especialmente, cuando se está frente a un caso difícil en el que típicamente aparece un conflicto normativo donde la asignación de sentido de la norma es escurridiza porque los hechos no están bien determinados.
De manera general, los medios de impugnación son de dos tipos: el primero es de efecto no devolutivo, siendo correcto interponerlo ante el mismo Órgano Judicial que emitió el Acto Jurisdiccional cuando se trata de una providencia o Auto que resuelve cuestiones incidentales que no se refieren directamente al objeto del proceso. Por el contrario, el segundo es el de efecto devolutivo que se plantea ante un Órgano Superior Jerárquico.
Los Recursos son parte de la Tutela Judicial Efectiva que faculta a las partes a oponerse a un Acto Jurisdiccional en el sentido de poder invocar los medios de impugnación previstos en la ley, que son mecanismos procesales con la finalidad de pedir la revisión, modificación o anulación de las Resoluciones Judiciales para evitar o para minimizar el error judicial. En caso de que la sede jurisdiccional le niegue injustificadamente el acceso a los medios de impugnación, esto daría lugar a la vulneración de sus Derechos Constitucionales; por otro lado, sirve el comprender que los mecanismos procesales o también llamados Recursos, operan dentro de un punto de equilibrio entre la voluntad de evitar el error judicial y el cumplimiento del Principio de Celeridad que protege a las partes frente a una dilación innecesaria. Los recursos se rigen por el principio de la prohibición de reformar la resolución con la intención de causar un efecto que empeore la situación del recurrente, el recurso encuentra su razón de ser en que el Órgano Judicial superior puede así depurar, controlar y corregir algunos errores que se pueden presentar en la apreciación de la prueba, en la interpretación de las normas de derecho, en la argumentación jurídica o en las infracciones a las normas procesales.
La Doctrina jurídica para referirse a las Resoluciones Jurisdiccionales hace especial diferenciación entre Auto Interlocutorio con efecto simple, el cual se observa cuando no afecta a lo principal de una controversia por lo cual el Juzgador mantiene la competencia y puede atender a la interposición de Recursos como el de revocatoria de lo resuelto. En ese mismo sentido, hace la distinción de que existe otro tipo de Auto al que se lo conoce como el Auto Definitivo que es distinto del tipo interlocutorio, por tratarse de aquel que se emite cuando se examina los requisitos de forma o los presupuestos procesales como un evento previo a la Litis, pero sin alcanzar a conocer el fondo del litigio. Para que se entienda mejor, el tratadista José Alberto Garrone establece que la admisión es un “trámite previo en que se decide apreciando aspectos de forma o motivos de evidencia, en el que se analiza si cabe o no lugar a seguir sustancialmente ciertos recursos de procedimiento ante la sede jurisdiccional”, mientras que la expresión jurídica “procedencia remite a lo que es conforme a derecho o con fundamento legal o con razón de oportunidad de una demanda o petición o recurso”.
De igual modo, la Doctrina explica que los Actos Jurisdiccionales pueden ser de tipo Sentencia o de tipo Auto Interlocutorio con efecto definitivo, que deciden sobre una situación jurídica determinada; es decir, sobre el fondo de la Litis que atiende a los asuntos de mera legalidad. Los jueces que intervienen en esta etapa del proceso se les conoce como “A quo” y sobre sus decisiones las partes pueden recurrir cuando se consideran agraviadas en su derecho, para lo cual existe el Recurso de Nulidad, Apelación que es sustanciado por la segunda instancia del proceso, es decir, el Órgano Jurisdiccional Superior a cuyos jueces se les conoce como “Ad quem”, quienes realizan un control “in factum”; es decir, un control basado en los hechos, y un control “In iure”; es decir, un control basado en la norma de derecho aplicable a los hechos. Así también, en caso de que las partes se consideren agraviadas, procede contra esa decisión la presentación del Recurso de Casación o el de Hecho cuando el Recurso de Casación que se presentó dentro del término correcto ha sido negado, este tipo de Recurso es extraordinario, lo sustancia una Corte Nacional cuya finalidad es exclusivamente el control “In iure”; es decir, un control de la legalidad de la sentencia recurrida para lo cual se toman como ciertos los hechos afirmados y las pruebas presentadas por las partes durante la sustanciación en la instancia conocida como juicio y la instancia superior que conoció el Recurso de Apelación. Así queda limitada la intervención del juzgador de Casación a revisar la violación de la ley o del derecho objetivo; una vez resuelto el recurso extraordinario, es posible interponer una Acción Extraordinaria de Protección alegando los agravios desde una posición de derechos Constitucionales que será atendido por la Corte Constitucional.
Para el efecto de la presentación de cualquier Recurso, hay que considerar la fecha de la notificación de la decisión jurisdiccional y advertir que una vez presentado el Recurso cuando este ha sido resuelto “sin más consideraciones” que la respuesta negativa, entonces no procede volver a presentar dicho recurso.
Para terminar esta ponencia, recomiendo al lector inteligenciarse en referencia al libro Secret Tibet escrito por Fosco Maraini (1912- 2004) con especial atención al origen de la expresión “Hecha la Ley Hecha la Trampa”, recomendación con el único interés de que Usted se forme mejor criterio sobre cómo se adecua la conducta humana ante la aparición de cualquier norma y cómo, de inmediato, surge una estrategia para evitarla sin riesgo aparente. Dejo a salvo que cualquier parecido con la realidad es pura casualidad..
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