TeiwazMala Práctica Profesional | NydSigel

12 marzo, 2015by NydSigel®

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El trabajo es un derecho y un deber social, es un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía; así se encuentra Constitucionalizado en el Artículo 33 de la Constitución Ecuatoriana. Además, el numeral 17 del Artículo 66 reconoce y garantiza el derecho a la libertad de trabajo, por lo que nadie puede ser obligado a realizar un trabajo gratuito. En igual sentido, las políticas económicas buscan el impulso del pleno empleo y la valoración de todas las formas de trabajo.

El ejercicio de la profesión nos remite al Artículo 54 de la norma Constitucional que en tal sentido expresa: las personas son responsables civil y penalmente por la mala práctica profesional, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.

La profesión de Abogado es la prestación de servicios en el patrocinio de causas ante las Cortes, Tribunales y Juzgados; lo es también, en las asesorías, consultorías, el arbitraje, la mediación, la absolución de consultas y cualquier otro servicio que requiera de conocimientos en ciencias jurídicas.

Por ello, es recomendable observar las disposiciones del Artículo 324 del Código Orgánico de la Función Judicial en donde se presentan los requisitos exigibles para ejercer esta profesión, siendo estos: poseer Título de Abogado, estar en goce de los derechos de participación política y ser miembro del Foro de Abogados que lo lleva la Dirección Regional del Consejo de la Judicatura. Ya en el Artículo 335 Ibídem, encontramos disposiciones explícitas de conducta, siendo las de mayor relevancia: el nunca revelar los secretos de sus patrocinados, nunca abandonar sin justa razón las causas que defienden, jamás asegurar a sus patrocinados el triunfo sobre las pretensiones, abstenerse a defender a una parte después de haber defendido a la otra, renunciar a firmar escritos elaborados por otras personas, inhibirse de celebrar reuniones para hablar con el Juez sobre asuntos inherentes a la causa sin notificar a la parte contraria, evitar ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, o presentar la prueba deformada.

Es deber de los Jueces identificar a través de las pruebas la existencia del daño causado y el grado de responsabilidad que en ello puede ser atribuida al Abogado. Para lo cual existen dos materias diferentes. Estas serían: una en materia penal generada por infringir el deber objetivo de cuidado; y la otra es en materia civil donde el daño es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil y sobre la consecuente obligación de repararlo.

El deber objetivo de cuidado tiene dos componentes: el deber de cuidado interno o intelectual o deber de previsión, o también llamado de culpa inconsciente; y el deber de cuidado externo o también nombrado como culpa consciente.

En tal sentido, se expresa que el deber de cuidado interno es la obligación que tiene cualquier persona de advertir la presencia o creación de un peligro; se reprocha el haber actuado sin enterarse del peligro afrontado, se asume que cualquiera en las mismas circunstancias habría percibido el peligro.

Mientras que el deber de cuidado externo se define como la carga que tiene un individuo de comportarse en conformidad con las pautas de cuidado establecidas. Este análisis se realiza teniendo en consideración tres características: la primera es la cualificación técnica que le permite enfrentar riesgos o manejarlos sin peligro; la segunda es la exigencia de realizar las verificaciones fácticas y que se adopten las precauciones necesarias; la tercera es que ante el riesgo permitido se extremen los cuidados para que el riesgo no se materialice en daño.

Por otra parte, en materia civil lo que se busca es una compensación; es por ello que lo primero a considerar es el daño, entendido como todo quebranto en los bienes jurídicos de una persona. El daño puede ser de tres tipos: emergente, cesante y moral.

El primero consiste en la disminución patrimonial directa derivada de la actuación dañosa. Mientras que el segundo se refiere a la ganancia dejada de obtener. El tercero y último aparece cuando se lesionan los derechos derivados de la personalidad, como aquellos ataques que afectan a la salud, la libertad, el derecho al honor, la intimidad personal o familiar.

Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, subsistente, personal del reclamante y afectar un interés legítimo del damnificado. Para que se entienda de mejor manera, procedo a expresar ideas en torno a estos. Es subsistente cuando permanece hasta el pronunciamiento del Juez de la causa, de tal manera que si el responsable indemnizó el daño, la obligación de reparar se extingue. Es personal siempre que el reclamante sea el que sufrió el daño o un tercero legalmente facultado. Es Interés Legítimo cuando no contravenga el ordenamiento jurídico. Es Cierto cuando en ningún caso pueda ser entendido como meramente eventual, conjetural o hipotético, del que no hay ninguna duda.

Es de especial atención para los Abogados el cuidado de no recaer en situaciones en que la demora en la resolución del asunto sea a causa de la insistencia con planteamientos sin contundencia o manifiestamente equivocados; o cuando la demora sea consecuencia de abstenerse de pedir al juzgador aquellas diligencias o medidas que efectivamente conducirían a la finalización del litigio; o que sin un motivo que lo justifique permita el transcurso de largos períodos de tiempo sin activar el procedimiento establecido.

Copyright Juan José Guerra Toro ©2015. Todos los derechos Reservados. Edición 2017.

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